Nuestro Código Civil regula en sus artículos 853, 854 y 855 regula las causas para desheredar a hijos descendientes, ascendientes y el cónyuge viudo.
En este blog nos centraremos en la desheredación por maltrato psicológico de hijos o descendientes.
Esta causa de desheredación tiene su encuadre legal en el art. 853.2:
«Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes:
2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra».
El concepto de maltrato psicológico lo ha dado el Tribunal Supremo, Sala 1ª en sus sentencias 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero. En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el Art. 853.2 CC
A raíz de las sentencias citadas de nuestro Tribunal Supremo vemos que, para apreciar la existencia de maltrato psicológico como causa de desheredación invocada en el testamento, deberá estarse en el caso de impugnación a las circunstancias del caso contrato. No siendo toda falta de relación familiar continuada en el tiempo por si misma maltrato psicológico, exige algo más.
Normalmente la ausencia de relación familiar entre el causante y el legitimario no será por si sola causa de desheredación deberá estar a las circunstancias o acontecimientos concretos. La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa exclusivamente imputable a este último puede causar en el primero la desazón y el sufrimiento moral. No obstante, por mucho dolor que cause en una persona el alejamiento de sus parientes más próximos no es maltrato de obra, y esta es la causa de privación de la legítima que permanece en el Código Civil.