Ante los desorbitados precios de arrendamiento de una vivienda, una de las elecciones más de moda es optar por una habitación compartiendo servicios comunes como cocina y baño.
¿Se aplica el mismo régimen jurídico que si fuera una vivienda? Siempre ha sido una cuestión polémica en nuestros tribunales.
Existe un criterio que, entiende que, aun tratándose de una pequeña estancia dentro del inmueble, si su finalidad es la residencia del propio arrendatario, nos encontramos ante un arrendamiento de vivienda al igual que si estuviésemos ante un alquiler completo, resultando de aplicación el artículo 2 de la LAU 29/1994, que lo define así por recaer sobre una «edificación habitable» y apta para servir al destino de «satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario».
Por el contrario, existe otro criterio que considera que una habitación no cumple con los requisitos del precepto citado porque una habitación no satisface satisfacer de modo permanente las necesidades de vivienda pues no garantiza el desarrollo de la vida doméstica del inquilino con la intimidad y servicios que hoy se consideran indispensables, de los que solo se dispone de forma compartida.
Si se acoge este segundo razonamiento, las consecuencias son importantes porque el arrendamiento de habitación no se encuentra sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos sino a lo pactado por las partes y a lo dispuesto en los artículos 1.554 y siguientes del Código Civil. De esta forma, no se aplicará ni la duración obligatoria mínima de 05 años establecido en la legislación arrendaticia ni lo dispuesto respecto a la fianza, se estará a lo pactado libremente por las partes.
Por ello, le recomendamos que, antes de suscribir un contrato de arrendamiento, consulte con profesionales en la materia.